Aunque no sea un supuesto muy habitual, todo socio debe saber que en determinadas circunstancias puede ser excluido de una empresa. Es más, suele ocurrir, y esto sí con más frecuencia, que un socio deje de ser el compañero ideal para nuestro proyecto empresarial y nos veamos obligados a “conducirlo a la puerta e invitarle a salir” ¿Cómo excluir a un socio que, en lugar de sumar, se ha convertido en una permanente sustracción de motivación y medios?
Causas Legales de exclusión El artículo 350 LSC contempla tres supuestos que permiten a la sociedad de responsabilidad limitada acordar la exclusión:
- Cuando el socio incumpla voluntariamente la obligación de realizar prestaciones accesorias. Las prestaciones accesorias son obligaciones adicionales (de dar algo, hacer o no hacer alguna cosa…), que algunos o todos los socios asumen de forma voluntaria frente a la sociedad, y que obligatoriamente tienen que regularse en los estatutos, expresando su contenido concreto, y su carácter gratuito o retribuido.
- Exclusión o expulsión del socio/administrador cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
• Que el administrador infrinja la prohibición de competencia. Es decir, que concurriendo tal restricción el administrador compatibilice su cargo con la prestación de servicios a compañías de la competencia.
• Que el administrador hubiera sido condenado en un procedimiento judicial a pagar una indemnización de daños y perjuicios a la empresa, por cometer infracciones en el cumplimiento de la Ley de Sociedades de Capital, actos contrarios a las reglas acordadas en los estatutos sociales, o comportamientos sin la debida diligencia. En este caso se requiere que la sentencia que condena al administrador sea firme. De forma que, si se ha recurrido y se encuentra pendiente de resolución por un tribunal superior, la exclusión no podrá acordarse hasta que la última sentencia haya ganado firmeza.
Causas Estatutarias: En las sociedades de capital, con el consentimiento de todos los socios, podrán incorporarse a los estatutos causas determinadas de exclusión o modificarse y suprimirse las que figurasen en ellos con anterioridad.Para ello, se deben perfilar muy bien los hechos constitutivos de sanción. Por ejemplo, los estatutos no pueden establecer que el socio pueda ser excluido sin más, por acuerdo de los demás, o considerar como causa de expulsión el hecho de que impugne los acuerdos sociales o sea privado de sus participaciones por embargo.Son causas válidas de exclusión las vinculadas al incumplimiento de una obligación, (por ejemplo, la de trabajar para la empresa, o la de no trabajar) o de una prohibición específicamente detallada.
Procedimiento de exclusión El procedimiento, se inicia, como no puede ser de otra forma, con la convocatoria de junta general para acordar la exclusión.Posteriormente, ya en junta deberá adoptarse el acuerdo, por mayoría de, al menos 2/3 del capital social. Este es uno de los supuestos contemplados en el art. 199 LSC, para los que se requiere una mayoría reforzada. Además, si el socio a excluir ostenta una participación de la sociedad mayor al 25% será necesaria una resolución judicial firme. En este sentido, tenga en cuenta que cualquier socio que hubiera votado a favor del acuerdo estará legitimado para ejercitar la acción de exclusión en nombre de la sociedad cuando ésta no lo hubiera hecho en el plazo de un mes a contar desde la fecha de su adopción.
Si el socio ostenta menos del 25% del capital => Un acuerdo de la Junta, adoptado por el voto favorable de 2/3 del capital social, exceptuado el voto del socio al que se pretende excluir.
Si el socio posee más del 25% del capital => Un acuerdo de la Junta, adoptado por el voto favorable de 2/3 del capital social, exceptuado el voto del socio al que se pretende excluir. Alternativamente, una demanda ante el juez competente para que confirme dicha exclusión.
¿Y si no se alcanza la mayoría reforzada exigida?: Acción social de responsabilidad
Se puede dar el caso en que no se obtenga la mayoría necesaria en la Junta para poder excluir al socio. Si esto ocurre el resto de socios podrían ejercitar la acción social de responsabilidad, por ejemplo, por infringir cualquier prohibición.En este caso, no es necesario el voto favorable de los 2/3 del capital social, bastará con el voto de la mayoría simple (más votos a favor que en contra).Si de la votación se desprende que el socio debe ser excluido, el socio/administrador deberá cesar inmediatamente en su cargo, y, además, la empresa le podrá reclamar la indemnización por los daños y perjuicios que le haya causado
Más mecanismos alternativos. ¿Qué sucede cuando no existe causa legal en base a lo establecido en el art 350 LSC? ¿Qué se puede hacer si en los estatutos no se establecen más causas de exclusión? ¿Existen otros mecanismos para apartar definitivamente al socio?
Ampliación de capital. Uno de los medios más utilizados y que puede resultar también muy peligroso, por las consecuencias que puede acarrear, es proceder a una ampliación de capital, de manera que los socios minoritarios, con escasa capacidad de financiación, no puedan suscribir.El objetivo buscado es lograr la dilución de la participación del socio a expulsar. ¿Cómo? Elevando el precio. Se trata de que el socio “diana” no pueda suscribir el derecho de adquisición preferente de las nuevas acciones o participaciones, por ejemplo, por no tener dinero para ello, sobre todo si la ampliación de capital es elevada.Este mecanismo no está exento de riesgos y ha de ser adoptado con cautela, ya que cuando la ampliación de capital se realice con la única finalidad de reducir el porcentaje de participación de un socio minoritario (ampliación de capital instrumental), el acuerdo puede ser impugnado y declarado nulo, con las consecuencias penales que dicha acción podría llegar a tener. (art. 291 Código Penal)Los socios minoritarios podrían alegar que la ampliación de capital es innecesaria e injusta argumentando que la finalidad perseguida con la misma no es otra que la de conseguir la dilución de su participación social por abuso de mayoría y falta de información.
“Squeeze Out” Se entiende por Squeeze Out el conjunto de transacciones u operaciones societarias promovidas por el socio/accionista de control a fin de excluir de la empresa a los minoritarios. Estos mecanismos se utilizan en grandes grupos, aunque últimamente muchas sociedades cotizadas también acceden a ellos para eliminar a los accionistas que hayan podido entrar en la empresa a través de una OPA. Igualmente, las pymes que quieran garantizar la permanencia del capital en socios mayoritarios pueden planteárselo.
El recurso al Squeeze Out debe estar previamente pactado entre los socios. Se trata de convenir la posibilidad de que bajo determinadas circunstancias un socio pueda expropiar las participaciones de otros o lo que es igual, pueda someterlos a una venta forzosa compensada por un precio estipulado.
Son varias las vías legales que permiten llevar a cabo estas operaciones, una de las más habituales, es la reducción del capital mediante la amortización forzosa de las acciones. (Art 338 LSC). De esta forma se discrimina el efecto de la operación, liquidando solo las acciones de los socios minoritarios. La Ley, en las sociedades anónimas no exige unanimidad de los socios minoritarios, permite articular la operación con el voto mayoritario de la junta general y de los accionistas afectados. Sin embargo, esta vía legal no es idónea para las sociedades limitadas pues el art. 329 LSC, si exige el consentimiento de todos los socios. Tanto de los afectados por la reducción de capital como de los que no.
Otra de las alternativas que la Ley pone a nuestra disposición consiste en la disolución de la sociedad, y la cesión del activo y pasivo de la misma al socio mayoritario con compensación económica del resto. (art. 81 L 3/2009) o como apunta el catedrático de Derecho Mercantil D. Cándido Paz “mediante la constitución por el socio mayoritario de una sociedad paralela a la que, seguidamente, le vende el patrimonio íntegro de la empresa en la que participan los minoritarios; o por elevación del valor nominal de las acciones y posterior fusión de la sociedad con el socio mayoritario (o con una sociedad controlada por él) de manera tal que la relación de cambio de los minoritarios no pueda ejecutarse por no alcanzar la unidad, debiendo compensárseles en metálico; o acudiendo a la transformación de la sociedad en sociedad colectiva, con lo que se forzaría a los minoritarios a separarse por temor a incurrir en responsabilidad personal y posterior retransformación en sociedad anónima”.
Efectos de la Exclusión Sea cual sea el procedimiento de exclusión elegido las consecuencias de adoptar esta decisión pasan por el pago o reembolso del socio.
En caso de que en este punto tampoco exista acuerdo, las acciones o participaciones serán valoradas por un experto independiente designado por el Registrador Mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares. El experto dispondrá de un plazo de 2 meses para elaborar su informe y notificarlo por conducto notarial a la empresa y a los socios afectados, depositándolo también en el Registro Mercantil.
Dentro de los 2 meses siguientes a la recepción del informe de valoración, los socios afectados tendrán derecho a obtener en el domicilio social el valor razonable de sus participaciones sociales o acciones en concepto de precio de las que la sociedad adquiere o de reembolso de las que se amortizan.
Transcurrido dicho plazo, los administradores consignarán en entidad de crédito del término municipal en que radique el domicilio social, a nombre de los interesados, la cantidad correspondiente al referido valor.
Como excepción a lo indicado, en todos aquellos casos en los que los acreedores de la sociedad de capital tuvieran derecho de oposición, el reembolso a los socios sólo podrá producirse transcurrido el plazo de 3 meses contados desde la fecha de notificación personal a los acreedores o la publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad en que radique el domicilio social, y siempre que los acreedores ordinarios no hubiesen ejercido el derecho de oposición.Salvo que la junta general que haya adoptado los acuerdos correspondientes autorice la adquisición por la sociedad de las participaciones o de las acciones de los socios afectados, efectuado el reembolso o consignado el importe de las mismas, los Administradores, sin necesidad de acuerdo específico de la Junta General, otorgarán inmediatamente escritura pública de reducción del capital social expresando en ella las participaciones o acciones amortizadas, la identidad del socio o socios afectados, la causa de la amortización, la fecha de reembolso o de la consignación y la cifra a la que hubiera quedado reducido el capital social.
Finalmente, recordar que la responsabilidad del importe cobrado respecto de las deudas sociales suscritas antes del reembolso al ex-socio se mantendrá vigente durante un plazo de 5 años.